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A. 1197/23
Auto21 de junio de 2023

Sentencia A. 1197/23

Corte Constitucional·21 de junio de 2023·Ponente Natalia Ángel Cabo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1197-23


 

INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Corte Constitucional carece de competencia para dirimir conflicto

 

(…) La Corte Constitucional no tiene competencia para resolver conflictos de competencia al interior de una jurisdicción. El artículo 241.11 de la Constitución Política prevé que la Corte Constitucional es competente para “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones”. Dicha disposición constitucional no confiere a este tribunal la facultad de resolver conflictos de competencia que se susciten entre autoridades judiciales que forman parte de una misma jurisdicción. (…)

 

 

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 1197 DE 2023

 

Referencia: expediente CJU-2567

 

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Primero Civil Municipal de Manizales y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales.

 

Magistrada ponente:

Natalia Ángel Cabo

 

Bogotá D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.             ANTECEDENTES

 

1.                  El día 17 de febrero de 2020[1], los señores Heriberto Arias Morales, Rubén Darío Arias Morales y María Olga Arias de Holguín promovieron demanda de responsabilidad civil en contra de las sociedades Inversiones Bosques del Cerro S.A.S, Constructop Ingeniería LTDA, y los señores Luis Fernando Jiménez Álzate y Carlos Andrés Jaramillo Toro. Los demandantes afirmaron que, entre los demandados y el señor Carlos Arturo Arias Morales, se suscribieron múltiples contratos civiles de obra en los cuales no se implementaron las medidas adecuadas y necesarias para garantizar la seguridad del contratista y que, como producto de ello, ocurrió un accidente que le quitó la vida a este último.

 

2.                  Por ello, solicitan que se declare, entre otras cosas, que (i) al momento del fallecimiento estaban vigentes varios contratos de obra entre las demandadas y el señor Carlos Arturo Arías Morales; (ii) los demandados estaban obligados a cumplir las normas de salud ocupacional y reglamento de higiene y seguridad industrial adoptados por la Administradora de Riesgos Profesionales y (iii) los demandados son civilmente responsables debido a que el deceso del señor Carlos Arturo Arias Morales se dio en la obra para la cual prestaba sus servicios.

 

3.                  El proceso fue repartido al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales[2], el cual, mediante auto del 25 de octubre de 2021[3], dispuso rechazar la demanda por falta de competencia. El despacho consideró que, de conformidad con lo establecido en el inciso 2 del artículo 90 del Código General del Proceso (en adelante, CGP), la indemnización solicitada ascendía la suma de dinero equivalente a 150 S.M.L.M.V, lo que conllevaba a que lo pretendido se encuadrara dentro de los parámetros de la menor cuantía, atribuyéndose en consecuencia la competencia al Juez Civil Municipal.

 

4.                 El 8 de noviembre de 2021 se efectuó nuevo reparto de la demanda[4]. En esta oportunidad el asunto le fue asignado al Juzgado Primero Civil Municipal de Manizales, el cual, en auto del 1 de diciembre de 2021[5], declaró su falta de competencia señalando que las obligaciones reclamadas se respaldan en un contrato por obra o labor determinada suscrito por el señor Carlos Arturo Arias Morales, en el cual claramente se define como trabajador. El despacho consideró que las disposiciones del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante CPTSS) y el artículo 20 del Código Sustantivo del Trabajo (en adelante CST) establecen que la ejecución de las obligaciones emanadas de las relaciones de trabajo, es competencia de la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social y, en consecuencia, remitió el asunto a los Juzgados Laborales del Circuito de Manizales (reparto), con el fin de que fueran estos quienes asumieran el conocimiento y trámite del mismo.

 

5.                  Cumplida la orden dispuesta en el auto del 8 de noviembre de 2021, el 16 de febrero de 2022[6] se reasignó el asunto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, el cual, mediante auto del 14 de julio de 2022, alegó que el deber del Juez del Trabajo es desentrañar el querer de la parte en la demanda. Añadió el juzgado que, tal deber no puede ir hasta cambiar los hechos y pretensiones de la demanda, para declarar la existencia de un contrato de trabajo que no fue pedido, y con base en el mismo entrar a estudiar una posible culpa patronal que no fue ni siquiera insinuada en la demanda. En consecuencia, propuso el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional, para que profiera una decisión en el conflicto planteado[7].

 

6.                  El 27 de julio de 2022 el proceso fue remitido a la Corte Constitucional[8]. En la sesión del 11 de abril de 2023 el asunto fue asignado a la magistrada ponente y, el 14 de abril siguiente, la Secretaría General de la Corte remitió el expediente al despacho[9].

 

II. CONSIDERACIONES

 

Competencia

 

7.       La Corte Constitucional no tiene competencia para resolver conflictos de competencia al interior de una jurisdicción. El artículo 241.11 de la Constitución Política prevé que la Corte Constitucional es competente para “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones”[10]. Dicha disposición constitucional no confiere a este tribunal la facultad de resolver conflictos de competencia que se susciten entre autoridades judiciales que forman parte de una misma jurisdicción. Asimismo, los artículos 16 y 18 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, definen las autoridades judiciales que deben resolver los conflictos de competencia al interior de la jurisdicción ordinaria y de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, respectivamente. En consecuencia, la Corte Constitucional no es competente para resolver conflictos por competencia, suscitados al interior de una misma jurisdicción.

 

8.       El artículo 18 de la Ley 270 de 1996 dispone que la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales Superiores de Distrito Judicial son competentes para resolver los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades judiciales que forman parte de la jurisdicción ordinaria. De un lado, el inciso 1º de esta disposición prevé que la Corte Suprema de Justicia es la encargada de dirimir los conflictos de competencia “que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos”. De otro lado, el inciso 2º de la misma disposición establece que los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, por conducto de sus salas mixtas, deben resolver “[l]os conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito”.

 

Caso concreto

 

9.       La Sala Plena considera que no es competente para resolver la controversia en estudio, toda vez que la colisión se genera entre autoridades que integran la jurisdicción ordinaria. De un lado, el Juzgado Primero Civil Municipal de Manizales hace parte de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. Del otro, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales pertenece a la especialidad laboral y de la seguridad social de esa misma jurisdicción. Dicha hipótesis, como se expuso, no se enmarca en las atribuciones de competencia concedidas a la Corte Constitucional por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política. Por lo anterior, la Sala Plena se declarará inhibida para pronunciarse sobre el presente asunto.

 

10.   De conformidad con las reglas expuestas de manera preliminar, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales es la autoridad competente para dirimir el conflicto suscitado entre el Juzgado Primero Civil Municipal de Manizales y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad. Ello, debido a que la discusión involucra a dos autoridades pertenecientes a la jurisdicción ordinaria en diferente especialidad, pero del mismo distrito.

 

III.       DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre la controversia suscitada entre el Juzgado Primero Civil Municipal de Manizales y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, respecto de la demanda presentada por los señores Heriberto Arias Morales, Rubén Darío Arias Morales y María Olga Arias de Holguín contra Inversiones Bosques del Cerro S.A.S, Constructop Ingeniería LTDA, Luis Fernando Jiménez Álzate y Carlos Andrés Jaramillo Toro.

 

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-2567 al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales para que adelante los trámites de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados. 

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

Ausente con excusa

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

Ausente con permiso

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 



[1]Expediente digital. Archivo “01DemandaAnexos.pdf”

[2]Expediente digital. Archivo “06ActaReparto.pdf”

[3]Expediente digital. Archivo “02AutoRechazaDemanda00620210023000.pdf”

[4]Expediente digital. Archivo “07ActaindividualReparto.pdf”

[5]Expediente digital. Archivo “08RechazaDemanda.pdf”

[6]Expediente digital. Archivo “01ActaReparto.pdf”

[7] Expediente digital. Archivo “13AutoProponeConflictoDeCompetencia.pdf”

[8]Expediente digital. Archivo “15ConstanciaEnvioCotreDirimeConflicto2022-058.pdf”

[9]Expediente digital. Archivo “02CJU-2567 Constancia de Reparto.pdf”

[10] Modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015.